AMPARO DIRECTO 661/2017 – Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Séptimo Circuito

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AMPARO DIRECTO 661/2017 – Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Séptimo Circuito

Registro digital: 27980
Asunto: AMPARO DIRECTO 661/2017.
Décima Época
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2530
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. ES INAPLICABLE EN FAVOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.

AMPARO DIRECTO 661/2017. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. 4 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

CONSIDERANDO:

QUINTO.—Estudio del asunto. Para mayor claridad en la exposición del presente asunto, es conveniente precisar, inicialmente, los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias que integran el juicio laboral **, que en justificación de su informe remitió la Junta responsable, las cuales gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y de las cuales se advierte lo siguiente:

• Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, **, por conducto de su apoderado legal **, demandó de **, Sociedad Anónima de Capital Variable, y del **, las prestaciones siguientes:

“…A) Se reclama a favor de la C. **, por propio derecho, la designación de única y legítima beneficiaria, que debe de hacer la H. Junta, ante quien se actúa y de que es legítima beneficiaria con derecho al pago de las prestaciones laborales que le pudieran corresponder con motivo del fallecimiento del trabajador, que en vida llevara el nombre de **, de quien dependía económicamente.

“B) Se reclama a favor de la C. **, por propio derecho, el reconocimiento y la aceptación de la designación de beneficiario que realice la H. Junta Especial Número 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en esta ciudad de Poza Rica, Veracruz, de que es legítima beneficiaria con derecho al pago de las prestaciones laborales que le pudieran corresponder con motivo del fallecimiento del trabajador, que en vida llevara el nombre de **, de quien dependía económicamente.

“De **, S.A. de C.V., se demanda lo siguiente:

“C) Se reclama a favor de la C. **, el reconocimiento, la existencia y la aceptación de que en los saldos por cliente, del sistema de administración de **, S.A. de C.V., más las actualizaciones que se den hasta que se dé total cumplimiento al laudo que al efecto se dicte en el presente juicio, mismas que deberán ser devueltas a la C. **, una vez que sea declarada legítima beneficiaria del trabajador.

“D) Se reclama a favor de la C. **, la devolución, el otorgamiento y el pago de las cantidades que obren en manos del demandado **, S.A. de C.V., por concepto de ahorro para el retiro la cantidad de **, por concepto de cesantía y vejez la cantidad de **, por concepto de cuota social la cantidad de **, más las actualizaciones que se den hasta que se dé total cumplimiento al laudo que al efecto se dicte en el presente juicio.

“Del **, se demanda lo siguiente:

“E) Se reclama a favor de la C. **, el reconocimiento, la existencia y la aceptación de que no resultan aplicables al presente asunto las disposiciones contenidas en el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que, en consecuencia, le corresponde la entrega de la cantidad total que se reclama en los incisos C) y D) y, por lo tanto, deben ser devueltas y pagadas en su integridad, más aún de que no resultan aplicables al presente caso las disposiciones emitidas (sic) por la Ley del Seguro Social, por la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las circulares emitidas (sic) por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en virtud de que las circulares emitidas por el Infonavit no se encuentran registradas, ni autorizadas ante la comisión antes mencionada, por lo que no se reúnen los requisitos de procedencia de la ley antes mencionada y, en consecuencia, de las cantidades que se hayan aportado a favor de la finada trabajadora (sic), por los conceptos de retiro, cesantía y vejez, cuota social, SAR IMSS 92, Vivienda 92, Vivienda 97, que le deben ser entregadas en forma íntegra y en una sola exhibición a la actora, una vez que sea designada beneficiaria por esta H. Junta.

“F) Se reclama a favor de la C. **, la devolución, el otorgamiento y el pago de las cantidades que obren en manos del demandado **; por concepto de ahorro para la vivienda la cantidad de **, más las actualizaciones que se den hasta que se dé total cumplimiento al laudo que al efecto se dicte en el presente juicio…” (fojas 1 a 4 del expediente laboral)

• El dos de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución (fojas 100 y 101 ídem), en la que la Junta del conocimiento tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio; y en la etapa de demanda y excepciones, a la parte actora ratificando su escrito inicial de demanda; por su parte, **, Sociedad Anónima de Capital Variable y el **, dieron contestación a la demanda, mediante sendos escritos de veintinueve de abril de dos mil dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil quince, respectivamente, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron pertinentes (fojas 79 a 94 ibídem); además, tuvo al antes mencionado solicitando que se llamara a juicio como tercero interesado al ; motivo por el cual la Junta del conocimiento suspendió la audiencia de ley, a fin de que se llevara a cabo su emplazamiento.

• En audiencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se tuvieron por hechas las manifestaciones que el ** formuló mediante escrito de esa misma fecha, en su carácter de tercero interesado a juicio (fojas 116 a 119 del sumario laboral); hecho esto, en la etapa de pruebas y resolución (fojas 132 y 133 ídem), las partes ofrecieron los medios de convicción acordes con sus pretensiones. (fojas 3, 3 bis, 85 a 89, 120, 127 y 128 ibídem)

• Concluida la secuela procesal, previo agotamiento del término otorgado a las partes para que formularan sus alegatos (foja 150 del juicio laboral), mediante proveído de diez de febrero de dos mil diecisiete, la Junta responsable declaró cerrada la instrucción (foja 158 ídem); hecho lo anterior, dictó laudo el quince de mayo de dos mil diecisiete, en cuyos puntos resolutivos conducentes concluyó:

“… Primero. La actora acreditó parcialmente sus acciones; la demandada **, S.A. de C.V., justificó parcialmente sus excepciones y defensas; el **, no justificó sus excepciones y defensas; el **, compareció a juicio y manifestó su interés.

“Segundo. Se declara beneficiaria laboral del finado **, a la actora **, con fundamento en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del considerando III de la presente resolución.

“Tercero. Se condena a la demandada **, S.A. de C.V., a pagarle a la actora **, la cantidad de **, por concepto de retiro, que tenía a su favor el extinto **, con RFC **, CURP ** y NSS **, en términos del considerando III de la presente resolución.

“Cuarto. Se condena al **, a pagarle a la actora **, la cantidad de **, por concepto de vivienda, que tenía a su favor el extinto **, con RFC **, CURP ** y NSS **, con sus respectivos rendimientos.

“Quinto. Se absuelve (sic) demandada **, S.A. de C.V., de pagarle a la actora los recursos correspondientes a cesantía y vejez y cuota social, en términos del considerando III de la presente resolución.

“Sexto. El **, deberá de estarse a la presente resolución.

“Séptimo. Notifíquese…” (fojas 168 a 174 ibídem)

Laudo que se erige como acto reclamado en esta vía.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que los conceptos de violación son sustancialmente fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, como más adelante se expondrá.

Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el organismo administrador de recursos **, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, porque la interpretación literal y funcional que este tribunal hace del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que determina: “…La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: … V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo…”, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga a ésta, como son sus beneficiarios o aspirantes a serlo; de manera tal que en los asuntos en los que el **, sea parte como órgano asegurador, resulta improcedente aplicar aquel principio en su favor, pues únicamente se justifica en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del operario o asegurado y de su familia, sobre todo, si se tiene en cuenta que como órgano integrante del Estado su funcionamiento está dedicado al manejo habitual y profesional de la subcuenta de vivienda del trabajador, por lo que la norma aplicable le exige un conocimiento previo, cierto, relevante y eficaz, razón por la cual, en el amparo laboral no se encuentra bajo la hipótesis de la suplencia de la queja deficiente.

Lo anterior, salvo que se advierta que el acto reclamado o su procedimiento, esté fundado en alguna disposición general declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno correspondiente a este Circuito; o bien, que dicha entidad pública, por alguna circunstancia esté en condiciones de pobreza o marginación; pues en tales eventos el ** quejoso sí sería beneficiario de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y VII del preinvocado artículo 79 de la ley de la materia.

Al respecto, es aplicable la tesis VII.2o.T.163 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicación en el órgano de difusión oficial, de título, subtítulo y texto siguientes:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. RESULTA INAPLICABLE EN FAVOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR. Cuando el Infonavit acude al amparo como organismo administrador de recursos de vivienda del trabajador, sus conceptos de violación o agravios que plantee, deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho, porque la interpretación literal y funcional del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga a ésta, como son sus beneficiarios o aspirantes a serlo; de manera tal que en los asuntos en los que aquél sea parte como órgano asegurador, resulta improcedente aplicar en su beneficio ese principio, pues únicamente se justifica en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del operario o asegurado y de su familia, lo que en el caso no sucede, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho instituto, como órgano integrante del Estado, su funcionamiento está dedicado al manejo habitual y profesional de la subcuenta de vivienda del trabajador, por lo que la norma aplicable le exige un conocimiento previo, cierto, relevante y eficaz, razón por la cual, en el amparo laboral no se encuentra bajo la hipótesis tutelar de la suplencia de la queja deficiente. Ello, claro está salvo que se advierta que el acto reclamado o su procedimiento, esté fundado en alguna disposición general declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el correspondiente Pleno de Circuito; o bien, que dicha entidad pública, por alguna circunstancia, llegue a ubicarse en condiciones de pobreza o marginación; porque en tales eventos sí sería beneficiaria de la suplencia de la queja deficiente de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y VII del preinvocado artículo 79 de la ley de la materia.”

También es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, de título, subtítulo y texto:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal.”

Por otra parte, a fin de delimitar la litis constitucional, es necesario puntualizar que no será materia de análisis el aspecto relativo a la declaración de beneficiaria de los derechos del de cujus realizada por la Junta en favor de la actora, pues la misma no es controvertida por parte legítima a quien le pudiera perjudicar.

De igual manera, no se abordará el estudio de la determinación relativa a que el debe estar a lo resuelto en el laudo reclamado (reflejada en el resolutivo sexto); la absolución expresa decretada en favor de la Afore quejosa, del pago a la actora de los recursos que integran las subcuentas de cesantía y vejez, así como cuota social; la diversa absolución tácita de la devolución a la ahora tercero interesada de las cantidades que integran las subcuentas de retiro SAR-IMSS “92” y vivienda “92”; ni la condena decretada contra , Sociedad Anónima de Capital Variable, a devolver a la actora la suma de , por concepto de retiro; ello, en razón de que la actora, ahora tercero interesada, que es quien, en todo caso, resiente el perjuicio de tales absoluciones, no accionó esta instancia constitucional; y, que la condena aludida no irroga perjuicio alguno al impetrante del amparo, sino, en todo caso, a la referida, quien promovió el juicio de amparo directo **, con el que se encuentra relacionado este asunto, por lo que es en aquél en donde se realiza el análisis correspondiente.

De ahí que en este asunto, el análisis se ciñe a la diversa condena establecida en contra del **, al pago de **, por concepto de vivienda 97, desde luego, en la medida en que los conceptos de violación lo permitan.

En contra de esa determinación, la ** quejosa aduce, esencialmente, que la misma resulta contraria a derecho, porque se le condena al pago de una cantidad que transfirió a la Afore demandada, por virtud de la contratación de una renta vitalicia, derivada del otorgamiento de una pensión por ascendencia bajo el régimen previsto en la Ley del Seguro Social, vigente a partir de 1997, que disfruta la ahora tercero interesada.

Es decir, que los fondos de la subcuenta de vivienda 97, fueron transferidos, en su oportunidad, a través de la administradora de recursos correspondiente, al **, para ser integrados al monto constitutivo de la pensión contratada en los términos del régimen pensionario previsto por la Ley del Seguro Social de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que a ** le fue otorgada la pensión por ascendencia que disfruta, al amparo del Régimen 97, y en términos de lo previsto por el artículo octavo transitorio de dicha legislación, solamente tienen derecho a la devolución de esa subcuenta, los trabajadores que cuenten con una pensión otorgada bajo el Régimen 73; de ahí que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales; máxime, porque tales argumentos fueron planteados en el escrito de contestación, sin que la responsable los analizara, ni las disposiciones en mención.

Los motivos de disenso reseñados con antelación, son sustancialmente fundados, si se toma en consideración que contienen clara y suficientemente la causa de pedir, lo que es apto para que este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en condición de proceder a su análisis.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 68/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”

En primer término, debe decirse que resulta cierto, como señala la quejosa, que la actora fue beneficiada con una resolución para el otorgamiento de una pensión por ascendencia por parte del **, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, con efectos a partir del trece de agosto de esa anualidad, bajo el régimen 97 de la Ley del Seguro Social, como se aprecia de la citada resolución, visible a foja nueve del expediente natural, cuya imagen se inserta a continuación:


En este sentido, resulta evidente que la pensión por ascendencia de la que goza la ahora tercero interesada, le es pagada mediante el esquema de renta vitalicia, que es completamente distinto al esquema de pensiones que establecía la derogada Ley del Seguro Social, como lo ha analizado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme se explicará enseguida.

En efecto, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social vigente, misma que derogó la anterior publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.

La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al ** para proporcionarles dos modalidades de pensión, a elección del asegurado: una bajo el amparo de la ley derogada; otra, conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles por alguno de los motivos previstos en la ley.

La nueva Ley del Seguro Social entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

A partir de la entrada en vigor de la nueva ley, el régimen pensionario de los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social cambió sustancialmente. De un sistema totalmente solidario con un régimen financiero que manejaba de manera conjunta los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado pasó a un régimen mixto que conserva, en cierta medida, la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden; por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse al mismo asegurado, la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda.

Es decir, la nueva ley distingue el esquema de los seguros de invalidez y vida (antes seguro de muerte), del de retiro, cesantía y vejez, manteniendo un sistema de reparto para los primeros y el de cuentas individuales para los segundos.

Así, para el financiamiento del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la nueva Ley del Seguro Social prevé la existencia de una cuenta individual para cada trabajador asegurado, la cual tiene su origen con la creación del seguro de retiro.

La anterior Ley del Seguro Social fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, a fin de crear el seguro de retiro por virtud del cual los patrones quedaron obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, las cuales serían por el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador, y para ello el patrón debería llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizadas que eligiera el patrón.

Esta cuenta individual, en un principio, únicamente comprendía dos subcuentas: la de retiro, con las aportaciones a que se refirió el párrafo anterior y la del Fondo Nacional de la Vivienda. En la actualidad esa cuenta individual se conforma de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Aunque la diferencia parece mínima, en realidad es tan distinta como el régimen de pensión que corresponde a cada ley. Mientras en el régimen pensionario anterior dicha cuenta únicamente comprendía la subcuenta de retiro, bajo el nuevo esquema pensionario, la subcuenta comprende las cantidades acumuladas en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque con este fondo el propio trabajador financiará la pensión que pueda llegar a corresponderle.

Así, conforme al régimen pensionario de la Ley del Seguro Social, vigente hasta mil novecientos noventa y siete, las cantidades acumuladas en el seguro de retiro podrán ser entregadas al trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más. Esto es, una vez que el trabajador adquiera la edad requerida o la pensión que el ** le otorgue, puede solicitar la entrega de los fondos acumulados en esa subcuenta de retiro.

En cambio, conforme al régimen pensionario de la nueva ley, el trabajador que tenga derecho a una pensión podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, únicamente conforme a alguna de las alternativas siguientes:

I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, o

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste retiros programados.

En el caso de las pensiones del régimen anterior, éstas corren a cargo del Gobierno Federal, como lo dispone el artículo décimo segundo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social; en cambio, conforme al nuevo régimen, las pensiones corren a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual.

Lo expuesto permite concluir que el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no debe ser confundido con el que deriva de la Ley del Seguro Social vigente.

1) Ha quedado definido cómo su financiamiento es distinto. Mientras la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones son cubiertas de las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal; las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados.

2) Por otra parte, las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización, en su promedio de las últimas 250 semanas, en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.

3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión por cesantía; mientras que la nueva ley permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.

4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres, será pagada por el Gobierno Federal. La pensión que sea otorgada conforme a la ley vigente, correrá a cargo de una aseguradora o de la administradora de fondos para el retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.

De las anteriores consideraciones surgió la jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1417, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS.—El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado. Ahora bien, este régimen está regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la ley vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto: la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la otorgada acorde con la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.”

En este orden de ideas, se tiene que las aportaciones que realizan los patrones a la subcuenta de vivienda son propiedad de los trabajadores, pues tienen como finalidad constituir el fondo nacional de la vivienda, como un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones en propiedad, en cumplimiento de la norma constitucional prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XII.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, dispone:

“Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.

“A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.”

Para la debida comprensión del anterior precepto, resulta necesario tener en cuenta los numerales 42, fracción II y 43 BIS, primer párrafo, de la misma legislación.

“Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:

“…

“II. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto:

“a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones;

“b) En línea tres a la construcción de vivienda;

“c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y

“d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.

“Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.

“…”

“Artículo 43 BIS. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.

“…”

Así, en una primera fase de interpretación, se obtiene que el precepto legal reproducido impone la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados para la adquisición en propiedad de habitaciones; para la construcción de vivienda; para la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; o para el pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores; con motivo del crédito de vivienda otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Ahora bien, la transferencia de los recursos de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro tiene como propósito, según lo informa el precepto interpretado, la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, así como 3, 18, 80, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En estas condiciones, para desentrañar el alcance y sentido jurídico del precepto en estudio, resulta necesario, en una segunda fase, interpretarlo en conjunto con los artículos citados, de la forma siguiente.

Ley del Seguro Social.

“Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

“La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.”

“Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

“I. Pensión temporal;

“II. Pensión definitiva.

“La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.

“Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:

“a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

“b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o

“c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.

“La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción (sic) IV y VI de esta ley;

“III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;

“IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y

“V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.”

“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

“I. Pensión de viudez;

“II. Pensión de orfandad;

“III. Pensión a ascendientes;

“IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y

“V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.

“En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.

“Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor.

“La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta ley.

“En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.”

“Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

“Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

“El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

“En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título.”

“Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

“I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

“Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.

“II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.

“III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.

“IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

“V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

“VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.

“VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.

“VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.

“La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.”

“Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.”

“Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.”

“Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al (sic) IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.

“En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.

“El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual.

“A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.”

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

“Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

“I. Administradora, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;

“II. Base de Datos Nacional SAR, aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado;

“III. La comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

“III bis. Cuenta Individual, aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;

“IV. Empresas operadoras, a las empresas concesionarias para operar la Base de Datos Nacional SAR;

“V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;

“V Bis. Rendimiento Neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión.

“La Junta de Gobierno de la Comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de rendimiento neto, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;

“VI. Institutos de Seguridad Social, a los Institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza análoga;

“VII. Leyes de Seguridad Social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

“VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;

“VIII bis. Partes independientes, a las personas morales que no tengan nexo patrimonial con una administradora;

“IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;

“X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;

“XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

“XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;

“XIII. Trabajador afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;

“XIII bis. Trabajador no afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y

“XIV. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.”

“Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

“Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

“Las administradoras, tendrán como objeto:

“I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

“Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

“I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la comisión;

“I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la comisión;

“I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la comisión;

“II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

“III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

“IV. Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta ley. Asimismo, se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizado;

“V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión;

“VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren;

“VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la comisión autorice, los retiros programados;

“VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social;

“IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;

“X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos, y

“XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.

“Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social.”

“Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.”

“Artículo 82. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su registro por la Comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

“Para estar registrado ante la comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el reglamento de esta ley.”

“Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma ya sea en una sola exhibición o bien, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

“Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un treinta por ciento.

“Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.”

De los artículos de la Ley del Seguro Social vigente conviene resaltar las siguientes premisas:

• La cuenta individual de los trabajadores está integrada por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda; y de aportaciones voluntarias. En ella se depositan los recursos correspondientes a cada subcuenta, en el entendido de que los fondos de vivienda son entregados, por las administradoras de fondos para el retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

• La pensión puede tener la modalidad de renta vitalicia o de retiro programado.

• Renta vitalicia es el contrato por el cual la aseguradora, a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

• Retiros programados es la forma de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, considerando la esperanza de vida del pensionado, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

• Seguro de sobrevivencia es aquel que contratan los pensionados por riesgos de trabajo, invalidez, cesantía en edad avanzada o vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los de la cuenta individual, para que puedan otorgarse las prestaciones respectivas a los beneficiarios, al fallecimiento del pensionado.

• Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.

• Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.

• Los requisitos que exige la ley para tener derecho a recibir una pensión por invalidez (119); de viudez, orfandad o ascendencia (127); o de cesantía en edad avanzada (154).

• Las pensiones en su modalidad de renta vitalicia se otorgarán por conducto de una institución de seguros, para lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social calculará el monto constitutivo necesario para la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia; al cual restará el saldo acumulado en la cuenta individual, y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros.

• En el caso de las pensiones por viudez, orfandad y de ascendientes, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, sea suficiente para integrar el monto constitutivo, con cargo al cual se pagará la renta vitalicia que se contrate con una institución de seguros.

• Cuando el trabajador o sus beneficiarios se pensionen con un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro les entregue en una sola exhibición los recursos que integran la cuenta individual, siempre que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada (190).

• Cuando los beneficiarios legales de un trabajador fallecido, ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto (193).

Por su parte, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro destacan los siguientes aspectos:

• Las Administradoras de Fondos para el Retiro son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley.

• En el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social.

• Las administradoras deberán operar y pagar, bajo las modalidades que se autoricen, los retiros programados.

• Las administradoras deberán entregar los recursos a las instituciones de seguros, que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

• Para determinar el monto constitutivo que servirá de base para calcular la suma asegurada que será entregada a la institución de seguros para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social considerará el saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias (80).

• El trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia (80).

De lo anterior deriva que los artículos 190 y 193 de la Ley del Seguro Social vigente permiten a las administradoras de fondos para el retiro entregar a los asegurados o sus beneficiarios, los recursos de las cuentas individuales, incluidos los de la subcuenta de vivienda, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el trabajador o sus beneficiarios se pensionen con un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, con la condición de que esté autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada (190); y
  2. Cuando los beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida (193).

Conforme a las proposiciones precedentes, la interpretación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los diversos 42, fracción II y 43 bis de la misma ley, así como con los numerales 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, es en el sentido de que la transferencia de los recursos de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro, que no hayan sido aplicados para un crédito de vivienda, tiene como finalidad la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda; esto último sucede cuando: a) la pensión se otorga con un plan establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva, siempre que esté autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; y, b) los beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida.

Dicho en otras palabras, la norma que deriva de la interpretación sistemática de los preceptos citados, es que los recursos de la subcuenta de vivienda que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, una vez transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro, serán entregados a los trabajadores o sus beneficiarios cuando no contraten con la aseguradora una renta vitalicia; sea porque han obtenido una pensión otorgada por su patrón o derivada de contratación colectiva, o porque ya no tengan derecho a recibir alguna pensión en el seguro de invalidez y vida.

De lo anterior se sigue, que en el caso de que el trabajador asegurado o sus beneficiarios sí tengan derecho a recibir alguna pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente, la transferencia de los recursos existentes en la subcuenta de vivienda que no hayan sido usados para el pago de un crédito de vivienda, a la Administradora de Fondos para el Retiro que aquéllos hayan elegido, tendrá como propósito la contratación de la renta vitalicia con la institución de seguros; es decir, en este supuesto el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que esos recursos serán utilizados para el pago de la pensión correspondiente.

Como se ha visto, el mecanismo actuarial previsto en las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para determinar la suma asegurada necesaria para la contratación de las pensiones en su modalidad de renta vitalicia, con las instituciones de seguros, en todo momento considera el saldo acumulado en la cuenta individual de los asegurados sin distinguir los recursos de la subcuenta de vivienda.

Esto es así, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social incluye los recursos de vivienda habidos en la cuenta individual para calcular la suma asegurada, que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios, a partir de la cual se fijará el monto de la renta vitalicia; lo que da como resultado que el cálculo de la cantidad en dinero que conformará la renta vitalicia está constituido con los fondos de la subcuenta de vivienda.

Sin embargo, la circunstancia de que el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a la interpretación descrita, ordene la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros, no significa que contravenga el derecho fundamental de audiencia previa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no genera la privación del derecho de propiedad de los recursos de vivienda.

En efecto, si bien esos recursos son propiedad de los trabajadores, como se ha anunciado, no debe perderse de vista que ese derecho de propiedad está sujeto a las modalidades previstas en la ley, debido a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social vigente:

“Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

“Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.”

Es decir, el numeral citado establece con claridad que la propiedad que ejercen los trabajadores sobre los recursos depositados en sus cuentas individuales, incluidos los de vivienda, está sujeta a las modalidades que prevén la propia Ley del Seguro Social y las demás disposiciones aplicables.

De forma tal que si el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, a las Administradoras de Fondos para el Retiro para la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros, debe entenderse que esa disposición constituye una modalidad a la propiedad de los referidos recursos.

Las consideraciones anteriores fueron sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otros, el amparo en revisión **, del cual deriva la tesis 2a. LXI/2012 (10a.), publicada en la página 1005, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:

“INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.—De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. De ahí que el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida no contraviene el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no generar la privación del derecho de propiedad de los aludidos recursos, sino establecer una modalidad de esa propiedad, en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad es que los recursos que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), se canalicen para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia debido a que en el nuevo esquema de pensiones, cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión; de ahí que si la norma mencionada no genera la privación del derecho de propiedad, no se hace exigible el cumplimiento del derecho fundamental de audiencia previa.”

Así, conforme a todo lo anteriormente explicado, debe concluirse que, como refiere el instituto quejoso, en el caso, fue contrario a derecho que la Junta del conocimiento la condenara a la devolución de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda 97, pues tales recursos deben ser transferidos a la Afore demandada para el pago de la renta vitalicia que corresponde a la parte actora por concepto de pensión por ascendencia, dado que ése fue el esquema que eligió.

Ello, toda vez que sobre el tema específico existe pronunciamiento por parte de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en el sentido de que no procede la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, pues no debe confundirse la propiedad de los recursos, con su derecho a disponer de los mismos. La propiedad la tiene el trabajador porque así lo establece la ley, y no se encuentra privado de ella; empero, la forma en que se dispondrá de esos recursos, se encuentra sujeta a las formas que establezca la ley, en este caso la del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En tal virtud, resulta que la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley del Infonavit (sic) no afecta la propiedad de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, sino que regula la modalidad en que esos recursos, que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), serán canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia; de ahí que no generan la privación del derecho de propiedad.

Similar consideración sostuvo el Pleno de este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **, en sesión pública ordinaria de uno de diciembre de dos mil dieciséis, entre otros.

Luego, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación previamente analizados, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley, emita uno nuevo en el que:

a) Reitere lo que no es materia de concesión, es decir, la declaración de beneficiaria de los derechos del de cujus realizada por la Junta en favor de **; la determinación relativa a que el ** debe estar a lo resuelto en el laudo reclamado (reflejada en el resolutivo sexto); la absolución expresa decretada en favor de la Afore codemandada, del pago a la actora de los recursos que integran las subcuentas de cesantía y vejez, así como cuota social; y, la diversa absolución tácita de la devolución a la ahora tercero interesada de las cantidades que integran las subcuentas de retiro SAR-IMSS “92” y vivienda “92”;

b) Hecho esto, tomando en consideración lo resuelto en el amparo directo **, con el que guarda relación este asunto (en el cual se constriñe a la responsable para que absuelva a la **, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la devolución de los recursos que integran la subcuenta de retiro), sin plenitud de jurisdicción, absuelva también al quejoso **, del pago a la actora de la cantidad de **, por concepto de vivienda 97, atento a las consideraciones aquí expuestas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al **, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable, precisado y puntualizado en el resultando primero de esta ejecutoria, por los motivos y para los efectos expuestos en el último considerando de la misma.

Notifíquese; por lista a las partes quejosa, tercero interesada y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la autoridad responsable; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, aumentados en cinco más, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta que la emisión del nuevo laudo implica cumplir trámites procesales, atendiendo a la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso, por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, ocho días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente.

Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos del artículo 26, apartado B, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal; asimismo, el numeral tercero transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, al efecto dispone:

“Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización…”

De igual forma, en términos del artículo 5 del Decreto de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el diez de enero de dos mil dieciocho en el referido medio oficial, dio a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son el valor diario de $80.60 (ochenta pesos, sesenta centavos, moneda nacional); el mensual de $2,450.24 (dos mil cuatrocientos cincuenta pesos, veinticuatro centavos, moneda nacional); y anual de $29,402.88 (veintinueve mil cuatrocientos dos pesos, ochenta y ocho centavos, moneda nacional); vigentes a partir del uno de febrero del año citado en último término, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.

En el entendido de que dicha ampliación de plazo tiene, además, como fundamento, la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 926, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», con registro digital: 2006184, de título y subtítulo siguientes: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”

Anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en la inteligencia de que los autos del sumario laboral correspondiente, se devolverán en el diverso amparo directo con el que guarda relación este asunto.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Sebastián Martínez García; el primero de los nombrados en su calidad de presidente y el segundo como ponente.

En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada VII.2o.T.163 L (10a.) citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia VII.2o.T. J/30 (10a.), cuyos título y subtítulo aparecen al inicio de esta sentencia.
Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Updated on 18 de julio de 2022

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