Expediente: 505/2021
Tipo: Procedimiento ordinario laboral
Órgano jurisdiccional: Jueza de Distrito Especializada en Materia de Trabajo, adscrita al Tribunal
Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con sede en Toluca.
Extracto relevante #
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OCTAVO. Actuación notoriamente improcedente. Este tribunal advierte que, la parte actora, por conducto de su apoderado xxxxxxx, expuso, a sabiendas, hechos falsos en relación con el salario del trabajador, pues en su escrito inicial de demanda, afirmó que éste percibía un salario diario de $1,529.35 (mil quinientos veintinueve pesos 35/100 m.n.), integrado de la siguiente manera: $1,018.32 de sueldo; $78.00 de vales de despensa; $103.00 de fondo de ahorro; $65.00 de vacaciones; $78.07 de prima vacacional; $107.48 de aguilando; $14.00 de bono de productividad; $64.85 de premio de puntualidad.
No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada, Sociedad Anónima de Capital Variable y de la propia declaración vertida por el accionante en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, se obtuvo que éste percibía un salario diario inferior, incluso, al afirmado por su empleadora en el escrito de contestación, tal y como fue expuesto en el considerando que antecede, hecho que, se estima, era del conocimiento previo del apoderado Dámaso Lara Gil, pues el monto del salario resulta relevante para realizar el cálculo de la probable condena que se emita en el juicio laboral.
Por otro lado, en la demanda fueron reclamadas diversas prestaciones que ya habían sido pagadas por la empresa demandada, tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil veinte y tiempo extra, lo que fue acreditado con los comprobantes fiscales digitales exhibidos por la demandada; asimismo, fue omiso en exponer, en su demanda inicial presentada el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, todos los hechos acontecidos en torno al supuesto despido reclamado, tales como que el actor había firmado un documento de terminación de la relación laboral y un finiquito de veintiuno de enero de dos mil veintiuno y que, derivado de ello había recibido un cheque por la cantidad de $274,450.32 (doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos 32/100 m.n.), pues fue hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, data en que dio cumplimiento a la prevención formulada por este tribunal, la cual, se destaca, versó únicamente sobre el horario de trabajo y el tiempo extra reclamado, que el apoderado expuso los hechos relacionados con la firma del convenio y finiquito señalados, solicitando su nulidad sobre la base de que, la firma de su representado había sido obtenida bajo actos de amenaza e intimidación, lo que tampoco logró acreditar en el presente juicio.
Asimismo, en el escrito referido, fue omiso en informar si el actor había cobrado el título de crédito que le fue entregado por la empresa, lo que dio lugar a requerirlo en la audiencia preliminar para que proporcionara dicha información, lo que hizo mediante escrito presentado el veintiocho de abril del año en curso.
Lo anterior, refleja el dolo y mala fe del apoderado al afirmar hechos falsos en relación con el salario y al haber sido omiso en aportar, desde su escrito inicial de demanda, todos los hechos, pues es evidente que su intención era la de engañar a este órgano jurisdiccional a fin de que determinara en favor de su representado el derecho a ser reinstalado y a percibir un doble pago de las prestaciones que ya le habían sido cubiertas de manera oportuna, a sabiendas de que existía un documento de terminación de la relación laboral y un finiquito, firmados por el trabajador y que, incluso, éste había recibido y cobrado el título de crédito que amparaba el monto del citado finiquito, lo que fue corroborado por el propio accionante al ser cuestionado por este tribunal, en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, sobre los motivos por los que omitió en su demanda dicha información, a lo que el demandante contestó no haberla omitido, lo que permite inferir que, fue decisión de su apoderado prescindir de revelar esos hechos en la demanda inicial, aun teniendo conocimiento de ellos, pues tal y como lo manifestó el apoderado en la audiencia de juicio, cuando el actor solicitó su asesoría “no sabía lo que había firmado” y, por tal motivo, decidió omitirlo; no obstante, dicha aclaración resulta insuficiente para relevarlo de responsabilidad, en virtud de que, en el supuesto de que el actor no haya tenido conocimiento pleno de la denominación y contenido de los documentos firmados el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, es claro que sí tuvo conocimiento de los alcances que éstos tenían, al haber recibido y cobrado el cheque que le fue entregado, de lo que resulta inverosímil que el apoderado, siendo perito en derecho, no infiriera que los documentos a que hizo referencia su ahora representado, podían consistir en una renuncia voluntaria o en un convenio de terminación de la relación de trabajo, tan es así que, en la demanda inicial reclamó la “nulidad de cualquier documento que el demandado exhibiera como renuncia, finiquito, o cualquier otro documento que implique renuncia de derechos”, sustentando tal reclamación en el hecho de que, al momento de ser contratado le hicieron firmar al actor diversos documentos blancos para poder otorgarle el empleo, pretensión que, posteriormente, modificó mediante escrito presentado ante este tribunal hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en abuso del derecho que le fue otorgado para subsanar su demanda, pues, como se dijo, la prevención realizada se limitó a conocer información relacionada con la jornada de labores y el tiempo extra reclamado; no obstante, el citado profesionista, modificó la pretensión identificada con el inciso k) reclamando “La nulidad de cualquier documento que el demandado presente como convenio o terminación de la relación de trabajo de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, finiquito o pago de liquidación de veintiuno de enero de dos mil veintiuno o renuncia o cualquier documento que establezca renuncia de derechos de mi representado ya que, bajo protesta de decir verdad, en fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno fue coaccionado y amenazado por Ernesto René Palacio Azpeitia de que, si no firmaba dichos documentos no podría salir de la empresa y lo iba a remitir al Ministerio Público por fraude, de que se estaba robando la materia prima en complicidad con otros compañeros de la empresa y los meterían a la cárcel y que, además, se encontraban policías ministeriales para llevárselos”, modificando igualmente los hechos 2, 3, 4 y 5 de su ocurso inicial. Aunado a ello, en la audiencia de juicio, señaló que tales modificaciones derivaron del conocimiento previo de la contestación vertida por la demandada ante el tribunal laboral local, quien inicialmente, tuvo conocimiento del asunto y que, posteriormente, declinó competencia a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, revela una conducta contraria a los principios de veracidad y celeridad que rigen el presente procedimiento, ocasionando el retraso injustificado en la resolución de los casos del índice de este órgano, al tener que sustanciar el procedimiento, admitirse y ordenarse el desahogo de pruebas innecesarias para la demostración de hechos que, pese a que eran de su conocimiento, fueron omitidos y posteriormente alegados para obtener un derecho que no le asiste a su representado.
En ese contexto, se advierte que la conducta del licenciado Dámaso Lara Gil, constituye una actuación notoriamente improcedente en términos del artículo 48, quinto párrafo, en relación con el diverso 48 Bis, fracción I, inciso d), ambos de la Ley Federal del Trabajo, sancionable con una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, pues fue omiso en aportar hechos relevantes para la resolución del caso y declaró hechos notoriamente falsos en el juicio laboral, por lo que, atendiendo a la gravedad de la infracción, se le impone la multa media de 550 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $52,921.00 (cincuenta y dos mil novecientos pues los hechos afirmados por el citado profesional fueron desvirtuados con pruebas fehacientes, lo anterior no obstante que el artículo 722 de la Ley Federal del Trabajo preceptúa que, las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante el Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad”, haciéndose constar que, en audiencia de juicio de treinta de mayo del año en curso tanto el trabajador como su apoderado Dámaso Lara Gil fueron debidamente protestados y, además, el licenciado es perito en derecho, por lo que se presume que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de manifestar hechos notoriamente falsos en juicio, de ahí que se justifique dicho monto.
No es óbice para ello, que la demanda inicial haya sido firmada por el trabajador y no por el apoderado, pues es sabido que, en realidad, quien brinda asesoría al trabajador sobre los derechos que le asisten y redacta la demanda es el apoderado, quien cuenta con cédula profesional de licenciado en derecho y conoce los alcances de su contenido, motivo por el que, se ordena girar oficio a la Administración Desconcentrada de Recaudación de México “1”, ubicada en Avenida Solidaridad las Torres número 109 Oriente, Lote 1, Planta Baja, entre la calle Miguel Hidalgo y Costilla y Avenida Ignacio Comonfort, Colonia La Providencia, Metepec, Estado de México, código postal 52177, a fin de que lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución destinado al cobro de la multa señalada, debiendo proporcionarle para tal efecto, todos los datos de identificación 6 El valor actual de la UMA asciende a $96.22, conforme al Diario Oficial de la Federación de fecha diez de febrero de dos mil veintidós.
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Asimismo, hágase del conocimiento del apoderado Dámaso Lara Gil que el artículo 231, fracción I, del Código Penal Federal establece la imposición de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados que aleguen, a sabiendas, hechos falsos, por lo que se le apercibe de que, para el caso de reincidir en la conducta señalada, este tribunal dará vista al ministerio público competente a fin de que, previa la sustanciación del procedimiento que corresponda, sea sancionado.
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